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DERECHO
Datos de la asignatura:
Nivel: Secundario Superior
Escuela: Instituto Juan Bautista Alberdi
Curso: 5°
Asignatura: Derecho
Docente: Prof. Julieta Santoro
¡Bienvenidos al ciclo lectivo 2022! Soy la profesora Julieta Santoro y conmigo cursarán la materia Derecho correspondiente al 5° año del Secundario.
FAMILIAS: ante cualquier consulta que tengan sobre la dinámica de trabajo de la materia, comunicarse con preceptoría.
Tel: 11-6878-2060 Correo: yohana.delapiaza@institutoalberdi.org
CONTINUIDAD PEDAGOGICA
TRABAJORECESO INVERNAL
LIBRO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
El hombre como ser gregario
Muchas veces escuchamos decir que el hombre es un ser gregario. Esto significa que tiende a agruparse con otros hombres.
Es una característica inherente al hombre vivir en grupos, en comunidad con otros, lo que le permite el logro de sus metas y objetivos.
Desde el comienzo de la historia los hombres sintieron la necesidad de asociarse: formaron grupos que, al principio, fueron nómades; más tarde se organizaron como clanes; con el tiempo establecieron ciudades y, finalmente, los Estados, que constituyeron organizaciones de carácter más complejo.
La necesidad de asociación del hombre con otros, fundada en su naturaleza gregaria, permite la consecución de fines y objetivos comunes.
Pero para que la vida en sociedad sea ordenada y armónica se necesita de normas que regulen las conductas de los hombres que la integran.
Es así como arribamos al concepto de Derecho.
El Derecho
El Derecho es el conjunto de normas obligatorias que regulan la vida del hombre en la sociedad.
Decimos que:
Entonces decimos que estas normas, regulan la vida del hombre en la sociedad. Más adelante, expresamos que el hombre es un ser social, que no vive aisladamente sino en comunidad con otros. La vida que el hombre desarrolla en la sociedad se desenvuelve dentro del marco del Derecho que está incorporado en nuestras vidas de modo tal que poco de lo que hacemos no está reglado por él. Desde los hitos más importantes de nuestras vidas hasta los más pequeños y cotidianos, todos ellos se desenvuelven dentro del ámbito del Derecho.
Esbozada esta definición queremos, a continuación, diferenciar el Derecho de los derechos.
Cuando hablamos del Derecho, nos referimos a la ciencia que, como tal, contiene y enuncia principios generales, como exterior al ser humano, como conjunto de normas que regulan su conducta. Estas normas están contenidas en la Constitución Nacional, en Tratados Internacionales, en el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Código Penal, en la Ley de Contrato de Trabajo, en la Ley del Consumidor y muchas otras más, que constituyen el extenso cuerpo normativo vigente en nuestro país, es decir, el Derecho objetivo.
Pero cuando mencionamos a los derechos hacemos referencia a las facultades acordadas por las leyes a las personas. Así cuando hablamos del derecho de propiedad, derecho de expresión, derecho a la salud o el derecho a trabajar, aludimos a la facultad de la persona de poder disponer de su patrimonio, de expresar sus ideas, de acceder a un sistema de salud o de realizar un trabajo, estos conforman el Derecho subjetivo.
Existe una correlatividad entre ambos conceptos ya que los derechos subjetivos nacen en una
norma establecida en el Derecho objetivo.
Tipos de Normas
Entre las normas que rigen nuestra vida podemos citar a las:
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Las normas sociales: incluyen las normas de cortesía, los usos y costumbres. Las pautas que establecen estas normas no son imprescindibles para la convivencia, por eso son voluntarias. Pero si son respetadas por la mayoría de los integrantes de una sociedad, la convivencia resulta un poco más ordenada. Pese a no ser obligatorias, las normas sociales tienen un castigo si no se respetan: el rechazo social al que es sometido quien no está dispuesto a cumplirlas. Piensen, por ejemplo, en el caso de una persona que nunca pide las cosas por favor, ni las agradece, y cómo reaccionan quienes la rodean ante ese comportamiento.
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Las normas morales: son las que expresan principios interiorizados que cada persona aplica “desde adentro” y que tienen que ver con su forma de sentir y entender el mundo que las rodea. Estas normas están relacionadas con lo que cada uno considera correcto o incorrecto, como ser solidario o no copiarse en una prueba. No son obligatorias, ya que cada persona se las autoimpone según su propia escala de valores. El castigo para quien no las respeta es el sentimiento de culpa o el llamado cargo de conciencia.
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Las normas Jurídicas: existen otros comportamientos que deben ser cumplidos obligatoriamente por todos los miembros de una sociedad para que no haya conflictos. ¿Qué pasaría si nadie cumpliera con las normas de tránsito? La decisión de cumplir o no esas normas no pueden depender de la voluntad del ciudadano o de una cuestión de conciencia. Por eso, existen las leyes, que son impuestas por el Estado con carácter obligatorio para todos sus habitantes, y cuyo fin es el respeto de las conductas necesarias para la convivencia. Su falta de cumplimiento supone una sanción legal como una multa, pena de prisión, entre otras.
Derecho natural y Derecho positivo
A- Derecho natural: Es el conjunto de principios jurídicos fundamentales. El hombre lo reconoce mediante la razón, no lo crea. Está presente en la conciencia humana. Los romanos definían el Derecho natural como un conjunto de reglas fundadas en la naturaleza humana y reveladas al hombre por la razón.
Es innato, inherente al hombre por su naturaleza humana. Es un orden jurídico valido en todas las épocas y para todos los pueblos, cualquiera sea su grado de desarrollo. Es superior a las estructuras políticas y económicas imperantes y a las determinaciones de los hombres.
Este concepto nos lleva a pensar que el Derecho natural es un derecho común a toda la humanidad.
B- Derecho positivo: En cambio, el Derecho positivo es el conjunto de normas o leyes en sentido amplio sancionadas coercitivamente por la autoridad pública. No es anterior al hombre, no es inmutable. Se trata del conjunto de normas concretas que en un momento determinado rigen la conducta de las personas en una sociedad determinada.
Encontramos una estrecha relación entre el Derecho natural y el Derecho positivo ya que ambos constituyen el Derecho, cuyo concepto hemos desarrollado. Si reconocemos al primero como un conjunto de reglas inherentes a la persona, en razón de su naturaleza humana, veremos que ninguna norma del Derecho positivo podrá contrariar al Derecho natural ya que si lo hiciera sería una norma injusta. Por otro lado, el Derecho natural es una fuente generadora de directrices, una guía orientadora para el Derecho positivo.
El Derecho positivo que aplican los tribunales (que es la forma en que el Estado cumple con su función jurisdiccional) es obligatorio en cuanto se adecue a las normas del Derecho natural.
Los principios del Derecho natural fueron reconocidos como Derecho positivo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que consagran la protección y defensa de derechos tales como la vida, la libertad, la integridad personal, la no discriminación, la dignidad, la libertad de expresión, la libertad de conciencia, la identidad, la protección de la familia, la tutela a los débiles, entre otros. Ramas del Derecho
Existe en el derecho positivo una clasificación que se mantiene y es común que los juristas hablen del derecho público y del derecho privado como de valores entendidos:
A- Derecho Público: Derecho Constitucional, Derecho administrativo, Derecho penal, Derecho internacional público, Derecho eclesiástico.
B- Derecho Privado: Derecho civil, Derecho comercial, Derecho del trabajo, Derecho Rural.
Derecho Internacional Privado.
Fuentes del Derecho
En derecho la palabra fuente se la utiliza para designar el origen de donde proviene el derecho. Las principales fuentes del Derecho son: la Ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. El artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación establece:
Artículo 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
a) La Ley
Al decir de Planiol, Ley: “es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.
En un sentido amplio la Ley es, entonces, toda norma jurídica emanada de autoridad competente. Dentro de este concepto amplio, podemos ubicar la Constitución Nacional, las constituciones provinciales, las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, las reglamentaciones, los decretos, las ordenanzas.
Sin embargo, en un sentido más estricto, más formal, la Ley es un acto emanado del Poder Legislativo a través del mecanismo estatuido por la Constitución Nacional en sus artículos 77 a
84.
La Ley es, en la actualidad, la fuente más importante del Derecho.
Tiene las siguientes características:
Obligatoriedad: Esto significa que debe ser obedecida por todos aquellos a quienes va dirigida. Nadie puede excusarse manifestando que ignora la Ley. Esta obligatoriedad surge a partir del momento en que la Ley entra en vigencia o a partir de su publicación.
Coactividad: Las leyes, como expresión del Derecho positivo, son coactivas, inducen a la adecuación de la conducta de los hombres a su mandato estableciendo sanciones para el caso de incumplimiento. Estas sanciones son de carácter resarcitorio y/o represivo. Un ejemplo del primer supuesto es la reparación de los daños y perjuicios provocados en un accidente de tránsito, el segundo supuesto es la aplicación de una pena (prisión) a quien ha cometido un delito.
Generalidad: La Ley abarca un número indeterminado de casos. Esto se logra mediante el enunciado abstracto de la conducta que desea regular. Esta característica surge del artículo 4 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República…”. Es decir, se aplican a la totalidad de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias. Por ejemplo, un enunciado general sería “Todo el que produce un daño debe repararlo”. Las leyes producen efectos con relación al territorio y al tiempo.
Con relación al territorio, decimos que las leyes son eminentemente territoriales: es decir, que son dictadas para ser cumplidas en el territorio en el que la autoridad de la que emanan las dictó.
En ese sentido, hay leyes nacionales, provinciales, según sea la autoridad que las dicta. Pero hay casos en que las leyes de un país producen efectos en el extranjero: hablamos de la extraterritorialidad de la Ley, que puede surgir de ella o del acuerdo entre dos o más Estados. Es el caso de un Estado al que llamaremos A, que requiere de otro al que llamaremos B, el cumplimento de una ley vigente en su territorio. Para B la ley vigente en el país A es ley extranjera. Pero si existen acuerdos entre los Estados, a pesar de que para B la ley de A es extranjera puede hacerla cumplir en su territorio. Conocemos casos de extradición de delincuentes o cumplimiento de sentencias judiciales en países extranjeros.
Otras veces, se firman acuerdos entre los Estados, en los que se aseguran el cumplimiento de leyes extranjeras en las condiciones y con las particularidades que en el texto de los tratados se establezca.
Con relación al tiempo, las leyes son irretroactivas: las leyes rigen para el futuro, es decir, para las situaciones que se plantean con posterioridad a la sanción de la Ley. Este principio de irretroactividad tiene por finalidad no afectar derechos ya adquiridos, y está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica.
Pero este tiene excepciones, es decir, que en algunos casos se le reconoce a la Ley efectos retroactivos, de modo que serán aplicadas a situaciones que, de hecho, se produjeron con anterioridad a su sanción. Estas excepciones solo tienen lugar sobre leyes de orden público (es decir, de leyes que afectan a la sociedad en su conjunto) y del Derecho Penal, si se trata de leyes más benignas o beneficiosas para los procesados y/o condenados.
La sociedad, con el tiempo, se va transformando, y puede producir hechos que determinan cambios que hacen necesaria la derogación de una ley.
La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se deroga por otra ley. La derogación es tácita cuando una ley posterior es incompatible con la ley anterior. El no uso de una ley es también causa de una derogación tácita de ella.
El proceso de formación de la ley, se puede sintetizar en:
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Sanción: es el acto por el cual el Congreso aprueba un proyecto de ley que debe seguir el mecanismo establecido por la Constitución Nacional, de tal modo que se produzca la aprobación del texto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
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Promulgación: es el acto por el cual el presidente de la Nación atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir en todas sus partes.
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Veto: es la atribución que le concede la Constitución Nacional al presidente de la Nación para rechazar la promulgación de una ley sancionada por el Congreso de la Nación (art. 80 de la Constitución Nacional). El veto puede ser total o parcial.
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Publicación: en todos los regímenes positivos conocidos, se establece la obligación de que las leyes sean publicadas para conocimiento general, esta publicación está relacionada con la entrada en vigencia de la ley. La publicación se vincula a la idea de obligatoriedad de la ley, no puede ser obligatoria una ley que no puede ser conocida.
¿Cómo se hace una ley? En este video se explica brevemente el camino de creación de una ley.
Orden jerárquico de las normas
La Constitución Nacional es la ley suprema de nuestro país a la cual se deben ajustar tanto las Constituciones provinciales como las distintas normas emanadas de los órganos legislativos nacionales y provinciales.
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores y todo el sistema se debe subordinar a la Constitución.
Para ser más explicativos podemos imaginar una pirámide, en cuya cúspide situamos a la Constitución Nacional junto con los instrumentos internacionales que enumera el inc. 22 del art. 75, idéntica jerarquía, y por debajo el derecho infraconstitucional (demás tratados, leyes nacionales, constituciones provinciales, etc.).
La Pirámide de Kelsen es un instrumento ideado por el jurista austriaco, con la finalidad de ponderar las leyes existentes en cada país.
b) La costumbre
La costumbre “consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica”.
Tiene elementos objetivos relacionados con la repetitividad de un acto en forma uniforme a través del tiempo. Este comportamiento debe ser uniforme en la forma de realización del hecho sin variaciones sustanciales, debe tener repetición constante, generalidad en la práctica del hecho (es decir que debe ser efectuado por todos) y duración a lo largo del tiempo.
El elemento subjetivo se refiere a la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Esto es lo que permite diferenciar a la costumbre de otras prácticas o usos sociales que carecen de la obligatoriedad que caracteriza a la costumbre como fuente de derecho (por ejemplo, saludar a un conocido en la calle, dejar propinas en el café, abrir la puerta a las mujeres, etcétera).
El Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a ella, en forma genérica, disponiendo en su artículo 1: “…Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
c) La jurisprudencia
La jurisprudencia es otra de las fuentes del Derecho, y consiste en las decisiones judiciales (sentencias o fallos) que fueron tomadas previamente. Los jueces son quienes interpretan y aplican las leyes a los casos concretos que se les somete para su solución. La fuerza de las sentencias judiciales surge cuando una misma situación es resuelta en forma coincidente por distintos jueces, quienes lo expresan en sus fallos, y los tribunales del país siguen estas decisiones.
Los fallos coincidentes de muchos jueces, sobre una misma cuestión, crean la convicción de su justeza y demuestra estabilidad jurídica. Imaginemos por un momento qué ocurriría en una sociedad en la que cada juez tuviera una interpretación distinta de la Ley. Frente a esta posibilidad, se han establecido recursos procesales ante los tribunales superiores como son el recurso extraordinario y el de inaplicabilidad de Ley.
d) La doctrina
Es la opinión de los estudiosos sobre distintos temas de Derecho. Si bien no es una fuente formal del Derecho porque no se impone obligatoriamente, es muy importante ya que brinda un conocimiento sistemático de las normas. Las opiniones de los doctrinarios muchas veces son seguidas por los jueces cuando tienen que resolver cuestiones dudosas o muy controvertidas.
Actividad 1
a- Busque en el diccionario el significado de la palabra “sanción” y escríbalo.
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b- Seguramente en su familia se han fijado algunas normas para organizar la convivencia. Proporciones algunos ejemplos y establezca la utilidad de esas normas para su familia. Además, indique si se han hecho explicitas las sanciones en caso de que no se cumplan.
1- Normas:
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2-Utilidad:
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3- Sanciones:
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Actividad 2
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¿De qué hablamos cuando decimos que el hombre es un ser gregario?
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Desarrolla una explicación del concepto de Derecho
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¿Si solo existiera una persona necesitaría normas?
Actividad 3
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¿Qué son las normas y para qué son las necesarias?
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¿Cómo se clasifican las normas? Explique cada una de ellas?
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“Todas las normas son obligatorias” ¿Es correcta está frase?
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¿Cuáles son las sanciones para el incumplimiento de las distintas clases de normas?
Actividad 4
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Distinguir:
2.Indicar si la siguiente afirmación es Verdaderas o Falsas. Justificar.
El derecho objetivo se refiere al conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en la sociedad.
3. Responder:
¿Puede existir el derecho subjetivo sin el derecho objetivo?
Actividad 5
Realiza la siguiente sopa de letras sobre las características de la ley:
Actividad 6
Realizar un mapa conceptual, teniendo en cuenta las principales fuentes del Derecho.
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La Ley
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La Costumbre
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La Jurisprudencia
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La Doctrina
PERSONAS HUMANAS Y JURÍDICAS
Derecho Civil
Es la rama del derecho que regula las relaciones, derechos y obligaciones de las personas.
Código Civil Y Comercial de la Nación:
Personas Humanas
Comienzo de la existencia
Con relación a las personas humanas, nuestro Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) establece en su artículo 19 que:
“la existencia de la persona humana comienza con la concepción”, pudiendo entonces adquirir derechos o contraer obligaciones. Estos “derechos y obligaciones del concebido o implantado en mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida”. Pero si no nace con vida “se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume” (art. 21).
Duración del embarazo. Época de la concepción
Siendo la concepción un hecho biológico imposible de determinar con precisión, la ley establece un periodo presuntivo durante el cual esta se produce. Dicho lapso comprende los 120 días de los 300 anteriores al nacimiento, siendo esta presunción “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contario. Dispone así el (art.20) que “Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo de embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento”. Esta cuestión adquiere relevancia en los siguientes casos: * Permite establecer si un hijo es o no matrimonial,
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En caso de que la viuda se case antes de los diez meses del fallecimiento del marido anterior, para saber a quién pertenecen los hijos,
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También depende de este momento la adquisición de derechos por herencia puesto que si la sucesión se hubiera abierto antes de aquel momento, la persona no podía adquirir ningún derecho.
Fin de su existencia
El fin de la existencia de las personas humanas se produce por la muerte de ellas (art.93). Asimismo, para que se produzcan los efectos inherentes a la muerte de una persona humana (disolución del vínculo matrimonial, transmisión de derechos, etc.), es necesario que la muerte sea comprobada por los medios previstos en el Código: “La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver (art.94.), siendo la prueba más importante la partida o certificado de defunción expedida por el Registro Civil (art.96).
En el caso de muerte simultanea o conmoriencia el (art.95) establece que “Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario”.
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
El nacimiento y la muerte ocurridos en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil (art.96).
Si el nacimiento o la muerte ocurriesen en el extranjero, se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República. En estos casos los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos argentinos. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba (art.98 1ra parte).
En cuanto a la determinación de la edad de las personas, si no es posible establecerla por los medios indicados, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos (art.99). Ausencia simple (arts. 79 a 84)
Cuando una persona ha desparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se aplica si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario, si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya actuado primero (prevenido).
Pueden pedir la declaración de ausencia y la designación de curador, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legitimo respecto de los bienes del ausente.
El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. E Ministerio Publico es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para esta designación, el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger, según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta para ello la idoneidad moral y económica.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez, la autorización debe ser otorgada solo en caso de necesidad evidente e impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
Termina la curatela de los ausentes declarados:
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Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado,
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Por la muerte del mismo
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Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
Presunción de fallecimiento (arts. 85 a 92)
Cuando una persona se ausenta de su domicilio o residencia, sin que se tengan noticias de ella durante un tiempo determinado, haya o no dejado apoderado, la ley “presume” su fallecimiento, procediéndose a la declaración judicial respectiva y a la fijación del día presuntivo de la muerte, previo cumplimiento de determinado pasos legales. El término de la ausencia de la persona necesario para la presunción es de 3 años, contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente. Dicho término se reducirá a 2 años si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante capaz de originar la muerte, o participo de una actividad que implique el mismo riesgo. El plazo se reduce a 6 meses si se hubiera encontrado en un buque o aeronave naufragados o perdidos, a contar desde que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Pueden pedir la declaración de muerte presunta y la designación de un curador para sus bienes, cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate (cónyuge, presuntos herederos, el beneficiario de un seguro de vida, etc.), justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Resulta competente el juez del domicilio del ausente, o en caso en que no fuese conocido, el juez del lugar en que existieren bienes del mismo.
El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquel por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un cuidador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquel no desempeña correctamente el mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia en el Registro Civil. Se fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer año y medio en el primer caso, y en los otros casos, el día del suceso (y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido), o el día de la última noticia del buque o aeronave perdidos, respectivamente. Cuando fuere posible, la sentencia determinara también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tiene por sucedido la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. Los herederos y lo legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso, puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado.
La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reapareciere podrá reclamar:
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la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran,
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los bienes adquiridos con el valor de los que faltan,
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el precio adeudado de los bienes enajenados,
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los frutos no consumidos.
Atributos de la personalidad
Desde el nacimiento con vida, las personas poseen una serie de atributos jurídicos que son inseparables a ella. En las personas físicas dichos atributos son: el nombre, el estado, la capacidad, el domicilio y el patrimonio.
A) Nombre (Art 62-72): es el modo más antiguo de designación e identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive. Es el atributo de la persona que sirve para designarla o individualizarla dentro de la sociedad, y se compone de dos elementos: el “apellido” que también es denominado nombre de familia; y el “prenombre”, nombre propiamente dicho, también llamado nombre de pila.
Régimen previo a la reforma: El Código Civil anterior se caracterizó por la falta de normas sobre el nombre, pues Vélez Sarsfield omitió legislar sobre dicha materia. Frente a la omisión del código, la costumbre se fue encargando de crear algunas reglas, por ejemplo, con relación a qué nombres se podían poner a las personas. Asimismo, lo relativo a la organización y registro de los nombres y nacimientos fue tarea a cargo de las parroquias. Las reglas establecidas por las costumbres, fueron tomadas parcialmente por distintas normas hasta llegar al 10 de junio de 1969 en que se dictó el Dec. Ley 18.248, cuyas disposiciones reglamentaron todo lo relacionado con el nombre y apellido de las personas.
Régimen legal vigente: El Código regula el nombre, actualizando el Dec. Ley 18.248, para ajustar la regulación a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad.
En concreto, se elimina la prohibición de aplicar prenombres extranjeros entendiéndose que, en definitiva, la elección del prenombre corresponde a los padres en cuya decisión la injerencia del Estado debe ser la menor posible.
Se ha establecido de manera expresa la posibilidad de poner nombres indígenas, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley.
Se introducen modificaciones sustanciales en el apellido de las personas casadas permitiendo a cualquiera de los dos tomar el apellido del otro, acompañado o no de la preposición “de”. Con apoyo en los principios mencionados, se recepta el llamado “apellido de familia” con la limitación de que todos los hijos deben llevar el mismo apellido; ante la falta de una única solución en el derecho comparado y las críticas que cada una de ellas ha merecido, se ha optado por el azar cuando los progenitores no se ponen de acuerdo, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de igualdad. También se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación.
Según el art. 62 del Código “La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”.
En cuanto a la elección del nombre, se establecen las siguientes reglas:
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corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
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no pueden inscribirse más de tres prenombres, ni apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
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pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica la solución del párrafo precedente. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
La persona menor de edad sin filiación determinada, es decir, los casos de hijos no reconocidos por ninguno de sus padres, debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
En cuanto a los cónyuges, cualquiera de ellos puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, no puede usar o seguir usando el apellido del cónyuge, salvo que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
A su vez, el cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni forme una unión convivencial.
Respecto de los hijos adoptivos, las reglas del nombre dependerán del tipo de adopción.
En la adopción plena, rigen las siguientes reglas:
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si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
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si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
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excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
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en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión (art. 626). La adopción simple, a falta de petición expresa, se rige por las mismas reglas de la adopción plena, pero el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos (art. 627 inc. d). En la adopción de integración, el adoptado mantiene el apellido de origen, pues en esta adopción siempre se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630).
Uno de los caracteres del prenombre y del apellido es su inmutabilidad. Una vez inscripto ya no puede cambiarse. Pero el principio de inmutabilidad no es absoluto y en ciertos casos excepcionales puede admitirse el cambio, modificación o supresión del nombre de una persona. La regla es que existan justos motivos para ello y, en ciertos casos, además, autorización judicial. Los casos donde se requiere la convergencia de justos motivos y autorización judicial son, entre otros, los referidos a:
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el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
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la raigambre cultural, étnica o religiosa;
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la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad (art. 69).
En este video se desarrollan cuestiones generales sobre el nombre
B) Domicilio (Art 73-78): Es el asiento jurídico de la persona como centro de imputación para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
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Domicilio Real: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde desempeña para cumplimiento de las obligaciones.
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Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
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Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión.
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Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando.
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Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
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Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
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Domicilio Especial: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones y comunicaciones que allí se dirijan.
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Domicilio Ignorado: La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra, y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
Cambio de domicilio:
El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
Efecto:
El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas.
En este video se caracterizan los distintos tipos de domicilios https://youtu.be/L7r-7A4PJiI
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Estado Civil: Es la situación en que se encuentra un individuo en relación con su grupo familiar, por ejemplo estar casado, soltero, divorciado, viudo, ser padre, hijo, esposo. La prueba del estado se realiza mediante actas que se registran en libros especiales y que se las denomina partidas. Estas contienen todos los datos personales de los interesados, testigos y firma del oficial público. A Las Personas Jurídicas carecen de este atributo, ya que no se pueden casar, tener hijos como las personas físicas.
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Patrimonio: Es el conjunto de bienes y obligaciones que tienen o no un valor en dinero y que pertenece a una persona. Ejemplo de aquellos bienes que tienen un valor económico, puede ser un vehículo o un inmueble; aquellos que no tienen un valor económico, puede ser una foto familiar.
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Capacidad: Es la aptitud que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer por si misma esos derechos o cumplir sus obligaciones.
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Capacidad de Derecho: es la que lo habilita a ser titular de un derecho u obligación.
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Capacidad de Hecho o Ejercicio: es la actitud para ejercer por sí mismo esos derechos o cumplir sus obligaciones.
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Esa capacidad puede estar restringida por razones legales o de hecho. Son las llamadas Incapacidades de Derecho y de Hecho:
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Incapaces de Derecho: Surgen de las prohibiciones establecidas por leyes, por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio entre hermanos; estas incapacidades no pueden ser salvadas bajo ningún concepto y siempre son relativas porque no hay incapacidad absoluta de derecho; nadie puede ser privado de todos sus derechos.
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Incapaces de Hecho o ejercicio, la persona no puede por sí mismo ejercer un derecho, por ejemplo los menores de edad que no pueden por sí vender una propiedad heredada, pero si es posible subsanar la incapacidad de venta por medio de un tutor u otra persona autorizada.
Personas Jurídicas
El art 141 dispone:
“Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.
Elementos característicos:
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La persona jurídica es un ente, un ser, algo que tiene existencia no humana
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Tiene aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones Clasificación:
Las personas jurídicas son públicas o privadas (art.145).
Las Personas Jurídicas Públicas tienen existencia a partir de la fecha de su constitución (Estado Nacional, Estado Provincial, Municipios, la Iglesia Católica y las Entidades Autárquicas como las Universidades).
Las Personas Jurídicas Privadas, desde la fecha que fueron aprobadas por la autoridad pública (asociaciones, fundaciones, sociedades en general).
La Persona Jurídica se extingue por:
Disolución dispuesta por sus integrantes o por ley,
Por extinción de los bienes,
El agotamiento del objetivo para la cual fue constituida, La finalización del plazo cuando hubiere sido fijado.
En el art. 163 del Código Civil y Comercial se establecen otras causales de disolución de las personas jurídicas que necesitan autorización estatal para funcionar.
Atributos
Las personas jurídicas poseen similares atributos que las personas humanas (nombre, capacidad, domicilio y patrimonio), con excepción del estado civil que es privativo de estas. Las Personas Jurídicas carecen de este atributo, ya que no se pueden casar, tener hijos como las personas físicas.
Hechos y Actos Jurídicos
Actividad 1
Persona Humana Responder:
1-¿Cuando comienza la existencia de las personas humanas?
2- Verdadero o Falso. Justifique “Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente si nace con vida”
3-¿Cómo se comprueba la muerte?
4-¿Quién administra los bienes mientras las personas están desaparecidas?
5-¿Cuándo los herederos podrán disponer de los bienes de los desaparecidos?
6-¿Cuando finaliza la existencia de las personas humanas?
7-¿En qué consiste la ausencia con presunción de fallecimiento?
8-¿Cual es la diferencia entre la ausencia ordinaria y la extraordinaria?
9- ¿Qué es el nombre y para qué sirve?
10-¿A quién corresponde la elección del nombre?
11-¿Se puede inscribir un nombre aborigen?
12-¿Un cónyuge puede agregarse el apellido del otro?
13- Realizar un mapa conceptual, donde pueda visualizarse el contenido DOMICILIO.
Actividad 2
Persona Jurídica
1-Define persona Jurídica
2-¿Cómo clasifica el código a las personas jurídicas?
3-¿Cuándo comienza la existencia de la persona jurídica?
4-¿Cuáles son las causas de extinción de las personas jurídicas?
Actividad 3
Hechos y Actos Jurídicos
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Define Hecho jurídico
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Define Acto jurídico
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Explica con tus palabras los siguientes conceptos:
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Sujeto
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Objeto
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Forma
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